BLOQUEO DE LA PROPIEDAD Y SUSPENSIÓN DE ENTRADA DE CIERTAS PERSONAS QUE CONTRIBUYEN A LA SITUACIÓN EN VENEZUELA
Por la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, como la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1701 y ss.) (IEEPA), la Ley de Emergencia Nacional (50 USC 1601 y siguientes (.) NEA), la Defensa de los Derechos Humanos Venezuela y la Ley de la Sociedad Civil de 2014 (Ley Pública 113-278) (la "Venezuela Defensa de los Derechos Humanos de la Ley") (la "Ley"),
YO, BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América, parece que la situación en Venezuela, incluyendo el Gobierno de la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de los opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones de los derechos humanos y los abusos de Venezuela en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes antigubernamentales, así como la presencia exacerban de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, y me declaro un nacional de emergencia para hacer frente a esa amenaza. Dispongo:
Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que ahora en adelante lleguen dentro de los Estados Unidos, o que están o en el futuro vienen dentro de la posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas están bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados, o de lo contrario se negocien en: 2
(I) Las personas que figuran en el anexo de la presente orden; y
(Ii) Cualquier persona que, según el Secretario de Hacienda,
En consulta con el Secretario de Estado:
A) Para ser responsables o cómplices en, o responsables de ordenar, controlar, o de otra manera de dirigir, o de haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes en o en relación a Venezuela:
(1) acciones o políticas que socavan los procesos e instituciones democráticas;
(2) actos significativos de violencia o conducta que constituye un grave abuso o violación de los derechos humanos, en particular contra las personas implicadas en las protestas antigubernamentales en Venezuela en o desde febrero 2014;
(3) Las acciones que prohibir, limitar, o penalizan el ejercicio de la libertad de
(4) La corrupción pública por funcionarios de alto nivel en el Gobierno de Venezuela;
(B) Para ser un líder actual o anterior de una entidad que tiene, o cuyos miembros han, que participan en las actividades descritas en el inciso (a) (ii) (A) de este artículo o de una entidad cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden;
(C) Para ser un funcionario o ex del Gobierno de Venezuela;
(D) Haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios con o en apoyo de: 3
(B) Para ser un líder actual o anterior de una entidad que tiene, o cuyos miembros han, que participan en las actividades descritas en el inciso (a) (ii) (A) de este artículo o de una entidad cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden;
(C) Para ser un funcionario o ex del Gobierno de Venezuela;
(D) Haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios con o en apoyo de: 3
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de esta orden incluyen pero no se limitan a:
(A) La realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; y
(B) La aceptación de contribuciones o la provisión de fondos, bienes o servicios de cualquier persona.
Sec. 5. (a) Cualquier transacción que evade o evita, tiene el propósito de evadir o evitar, provoca una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden está prohibido.
(B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Sec. 6. A los efectos de esta orden:
(A) El término "persona" significa una persona o entidad;
(B) El término "entidad": una sociedad, asociación, confianza, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización;
(C) El término "persona de Estados Unidos", cualquier ciudadano de los Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluyendo sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;
(D) El término "Gobierno de Venezuela" significa el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del mismo, incluido el Banco Central de 5
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA, el INA y el artículo 5 de la Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela Ley, incluyendo las autoridades incluidos en los apartados 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de esta misma Ley, puede haber 6
necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y de las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Estado puede redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Sec. 10. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar que las circunstancias no justifican el bloqueo de los bienes e intereses en propiedad de una persona que figura en el anexo de la presente orden, y que tomen necesario acción para dar efecto a esa determinación.
Sec. 11. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y final al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este orden, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de IEEPA (50 USC 1703 (c)).
Sec. 12. Esta orden no pretende, y no, cree ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
Sec. 13. Esta orden es efectiva a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015.
Venezuela, y cualquier persona que posee o controla, o que actúe para o en nombre de, el Gobierno de Venezuela.
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de esta orden, que podría tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, me parece que debido a la
(1) Una persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; o
(2) Una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o
(E) Para ser propiedad de o controlada por, o para haber actuado o tuvieran por objeto actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, a cualquier persona cuya propiedad e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden.
(B) Las prohibiciones establecidas en el inciso (a) de esta sección se aplican, excepto en la medida prevista por los estatutos o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que se emitan en virtud de esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido con anterioridad a la fecha de vigencia de esta orden.
Sec. 2. Por la presente, parece que el inmigrante sin restricciones y la entrada de no inmigrante a los Estados Unidos de los extranjeros decididos a cumplir con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de esta orden sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por este medio suspender la entrada en los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de estas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona está en el interés nacional de los Estados Unidos. Esta sección no se aplica a un extranjero si admitir el extranjero en los Estados Unidos es necesaria para permitir que los Estados Unidos para cumplir con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success 26 de junio 1947, y entró en vigor noviembre 21, de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables.
Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos se especifica en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona 4
Cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados de conformidad con el artículo 1 de esta orden puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, y por la presente prohíben este tipo de donaciones a lo dispuesto por el artículo 1 de esta orden.
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de esta orden incluyen pero no se limitan a:
(A) La realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; y
(1) Una persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; o
(2) Una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o
(E) Para ser propiedad de o controlada por, o para haber actuado o tuvieran por objeto actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, a cualquier persona cuya propiedad e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden.
(B) Las prohibiciones establecidas en el inciso (a) de esta sección se aplican, excepto en la medida prevista por los estatutos o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que se emitan en virtud de esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido con anterioridad a la fecha de vigencia de esta orden.
Sec. 2. Por la presente, parece que el inmigrante sin restricciones y la entrada de no inmigrante a los Estados Unidos de los extranjeros decididos a cumplir con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de esta orden sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por este medio suspender la entrada en los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de estas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona está en el interés nacional de los Estados Unidos. Esta sección no se aplica a un extranjero si admitir el extranjero en los Estados Unidos es necesaria para permitir que los Estados Unidos para cumplir con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success 26 de junio 1947, y entró en vigor noviembre 21, de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables.
Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos se especifica en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona 4
Cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados de conformidad con el artículo 1 de esta orden puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, y por la presente prohíben este tipo de donaciones a lo dispuesto por el artículo 1 de esta orden.
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de esta orden incluyen pero no se limitan a:
(A) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; y
(B) la aceptación de contribuciones o la provisión de fondos, bienes o servicios de cualquier persona.
Sec. 5. (a) Cualquier transacción que evade o evita, tiene el propósito de evadir o evitar, provoca una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden está prohibido.
(B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Sec. 6. A los efectos de esta orden:
(A) el término "persona" significa una persona o entidad;
(B) El término "entidad": una sociedad, asociación, confianza, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización;
(C) El término "persona de Estados Unidos", cualquier ciudadano de los Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluyendo sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;
(D) El término "Gobierno de Venezuela" significa el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, agencia del mismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posee o controla, o que actúe para o en nombre de, el Gobierno de Venezuela.
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de esta orden que podría tener
una presencia constitucional en los Estados Unidos, me parece que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas sobre las medidas que deben adoptarse en virtud de esta orden haría que esas medidas ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada con arreglo al artículo 1 de esta orden.
Sec. 8. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por IEEPA y la sección 5 de la Defensa Venezuela Ley de Derechos Humanos de, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta orden, con la excepción de la sección 2 de esta orden, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Hacienda podrá redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Todas las agencias del Gobierno de los Estados Unidos Se ordena a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en esta orden.
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA, el INA y el artículo 5 de la Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela Ley, incluyendo las autoridades incluidos en los apartados 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha Ley, que sean 6 necesaria para llevar a cabo la sección
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de esta orden, que podría tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, me parece que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome en virtud de esta orden haría que esas medidas ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada con arreglo al artículo 1 de esta orden.
Sec. 8. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por IEEPA y la sección 5 de la Defensa Venezuela Ley de Derechos Humanos de, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta orden, con la excepción de la sección 2 de esta orden, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Hacienda podrá redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Todas las agencias del Gobierno de los Estados Unidos Se ordena a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en esta orden.
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA, el INA y el artículo 5 de la Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela Ley, incluyendo las autoridades incluidos en los apartados 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de esta misma Ley, puede haber 6
Necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y de las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Estado puede redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Sec. 10. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar que las circunstancias no justifican el bloqueo de los bienes e intereses en propiedad de una persona que figura en el anexo de la presente orden, y que tomen necesario acción para dar efecto a esa determinación.
Sec. 11. El Secretario de Hacienda, en consulta con
el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y final al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este orden, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c ) de IEEPA (50 USC 1703 (c)).
Sec. 12. Esta orden no pretende, y no, cree ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
Sec. 13. Esta orden es efectiva a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015.
LA CASA BLANCA
ANEXO
1. Antonio José Benavides Torres [Comandante de la Región Centro Integral de Defensa Estratégica de la Fuerza Armada Nacional, el ex director de Operaciones de la Guardia Nacional; nacido 13 de junio 1961]
2. Gustavo Enrique González López [Director General del Servicio Nacional de Inteligencia y el Presidente del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria; nacido 02 de noviembre 1960]
3. Justo José Noguera Pietri [el presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el ex Comandante General de la Guardia Nacional; nacido 15 de marzo 1961]
4. Katherine Nayarith Haringhton Padrón [Fiscal Nacional Nivel de la Oficina del Ministerio Público del Distrito 20; nacido 05 de diciembre 1971]
5. Manuel Eduardo Pérez Urdaneta [Director de la Policía Nacional; nacido 26 de mayo 1962]
6. Manuel Gregorio Bernal Martínez [Jefe de la 31 Brigada Blindada de Caracas, ex Director General del Servicio Nacional de Inteligencia; nacido 12 de julio 1965]
7. Miguel Alcides Vivas Landino [Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, el ex comandante de la Región de Defensa Integral Andes Estratégico de la Fuerza Armada Nacional; nacido 08 de julio 1961]
Por la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, como la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1701 y ss.) (IEEPA), la Ley de Emergencia Nacional (50 USC 1601 y siguientes (.) NEA), la Defensa de los Derechos Humanos Venezuela y la Ley de la Sociedad Civil de 2014 (Ley Pública 113-278) (la "Venezuela Defensa de los Derechos Humanos de la Ley") (la "Ley"),
YO, BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América, parece que la situación en Venezuela, incluyendo el Gobierno de la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de los opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones de los derechos humanos y los abusos de Venezuela en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes antigubernamentales, así como la presencia exacerban de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, y me declaro un nacional de emergencia para hacer frente a esa amenaza. Dispongo:
Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que ahora en adelante lleguen dentro de los Estados Unidos, o que están o en el futuro vienen dentro de la posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas están bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados, o de lo contrario se negocien en: 2
(I) Las personas que figuran en el anexo de la presente orden; y
(Ii) Cualquier persona que, según el Secretario de Hacienda,
En consulta con el Secretario de Estado:
A) Para ser responsables o cómplices en, o responsables de ordenar, controlar, o de otra manera de dirigir, o de haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes en o en relación a Venezuela:
(1) acciones o políticas que socavan los procesos e instituciones democráticas;
(2) actos significativos de violencia o conducta que constituye un grave abuso o violación de los derechos humanos, en particular contra las personas implicadas en las protestas antigubernamentales en Venezuela en o desde febrero 2014;
(3) Las acciones que prohibir, limitar, o penalizan el ejercicio de la libertad de
(4) La corrupción pública por funcionarios de alto nivel en el Gobierno de Venezuela;
(B) Para ser un líder actual o anterior de una entidad que tiene, o cuyos miembros han, que participan en las actividades descritas en el inciso (a) (ii) (A) de este artículo o de una entidad cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden;
(C) Para ser un funcionario o ex del Gobierno de Venezuela;
(D) Haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios con o en apoyo de: 3
(B) Para ser un líder actual o anterior de una entidad que tiene, o cuyos miembros han, que participan en las actividades descritas en el inciso (a) (ii) (A) de este artículo o de una entidad cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden;
(C) Para ser un funcionario o ex del Gobierno de Venezuela;
(D) Haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios con o en apoyo de: 3
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de esta orden incluyen pero no se limitan a:
(A) La realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; y
(B) La aceptación de contribuciones o la provisión de fondos, bienes o servicios de cualquier persona.
Sec. 5. (a) Cualquier transacción que evade o evita, tiene el propósito de evadir o evitar, provoca una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden está prohibido.
(B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Sec. 6. A los efectos de esta orden:
(A) El término "persona" significa una persona o entidad;
(B) El término "entidad": una sociedad, asociación, confianza, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización;
(C) El término "persona de Estados Unidos", cualquier ciudadano de los Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluyendo sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;
(D) El término "Gobierno de Venezuela" significa el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del mismo, incluido el Banco Central de 5
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA, el INA y el artículo 5 de la Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela Ley, incluyendo las autoridades incluidos en los apartados 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de esta misma Ley, puede haber 6
necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y de las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Estado puede redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Sec. 10. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar que las circunstancias no justifican el bloqueo de los bienes e intereses en propiedad de una persona que figura en el anexo de la presente orden, y que tomen necesario acción para dar efecto a esa determinación.
Sec. 11. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y final al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este orden, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de IEEPA (50 USC 1703 (c)).
Sec. 12. Esta orden no pretende, y no, cree ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
Sec. 13. Esta orden es efectiva a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015.
Venezuela, y cualquier persona que posee o controla, o que actúe para o en nombre de, el Gobierno de Venezuela.
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de esta orden, que podría tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, me parece que debido a la
(1) Una persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; o
(2) Una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o
(E) Para ser propiedad de o controlada por, o para haber actuado o tuvieran por objeto actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, a cualquier persona cuya propiedad e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden.
(B) Las prohibiciones establecidas en el inciso (a) de esta sección se aplican, excepto en la medida prevista por los estatutos o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que se emitan en virtud de esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido con anterioridad a la fecha de vigencia de esta orden.
Sec. 2. Por la presente, parece que el inmigrante sin restricciones y la entrada de no inmigrante a los Estados Unidos de los extranjeros decididos a cumplir con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de esta orden sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por este medio suspender la entrada en los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de estas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona está en el interés nacional de los Estados Unidos. Esta sección no se aplica a un extranjero si admitir el extranjero en los Estados Unidos es necesaria para permitir que los Estados Unidos para cumplir con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success 26 de junio 1947, y entró en vigor noviembre 21, de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables.
Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos se especifica en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona 4
Cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados de conformidad con el artículo 1 de esta orden puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, y por la presente prohíben este tipo de donaciones a lo dispuesto por el artículo 1 de esta orden.
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de esta orden incluyen pero no se limitan a:
(A) La realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; y
(1) Una persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; o
(2) Una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o
(E) Para ser propiedad de o controlada por, o para haber actuado o tuvieran por objeto actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, a cualquier persona cuya propiedad e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden.
(B) Las prohibiciones establecidas en el inciso (a) de esta sección se aplican, excepto en la medida prevista por los estatutos o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que se emitan en virtud de esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido con anterioridad a la fecha de vigencia de esta orden.
Sec. 2. Por la presente, parece que el inmigrante sin restricciones y la entrada de no inmigrante a los Estados Unidos de los extranjeros decididos a cumplir con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de esta orden sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por este medio suspender la entrada en los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de estas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona está en el interés nacional de los Estados Unidos. Esta sección no se aplica a un extranjero si admitir el extranjero en los Estados Unidos es necesaria para permitir que los Estados Unidos para cumplir con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success 26 de junio 1947, y entró en vigor noviembre 21, de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables.
Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos se especifica en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona 4
Cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados de conformidad con el artículo 1 de esta orden puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, y por la presente prohíben este tipo de donaciones a lo dispuesto por el artículo 1 de esta orden.
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 de esta orden incluyen pero no se limitan a:
(A) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad están bloqueados en virtud de esta orden; y
(B) la aceptación de contribuciones o la provisión de fondos, bienes o servicios de cualquier persona.
Sec. 5. (a) Cualquier transacción que evade o evita, tiene el propósito de evadir o evitar, provoca una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden está prohibido.
(B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar alguna de las prohibiciones establecidas en esta orden.
Sec. 6. A los efectos de esta orden:
(A) el término "persona" significa una persona o entidad;
(B) El término "entidad": una sociedad, asociación, confianza, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización;
(C) El término "persona de Estados Unidos", cualquier ciudadano de los Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluyendo sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;
(D) El término "Gobierno de Venezuela" significa el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, agencia del mismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posee o controla, o que actúe para o en nombre de, el Gobierno de Venezuela.
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de esta orden que podría tener
una presencia constitucional en los Estados Unidos, me parece que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas sobre las medidas que deben adoptarse en virtud de esta orden haría que esas medidas ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada con arreglo al artículo 1 de esta orden.
Sec. 8. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por IEEPA y la sección 5 de la Defensa Venezuela Ley de Derechos Humanos de, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta orden, con la excepción de la sección 2 de esta orden, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Hacienda podrá redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Todas las agencias del Gobierno de los Estados Unidos Se ordena a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en esta orden.
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA, el INA y el artículo 5 de la Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela Ley, incluyendo las autoridades incluidos en los apartados 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha Ley, que sean 6 necesaria para llevar a cabo la sección
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de esta orden, que podría tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, me parece que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome en virtud de esta orden haría que esas medidas ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces para hacer frente a la emergencia nacional declarada por este orden, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada con arreglo al artículo 1 de esta orden.
Sec. 8. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por IEEPA y la sección 5 de la Defensa Venezuela Ley de Derechos Humanos de, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta orden, con la excepción de la sección 2 de esta orden, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Hacienda podrá redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Todas las agencias del Gobierno de los Estados Unidos Se ordena a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en esta orden.
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluyendo la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA, el INA y el artículo 5 de la Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela Ley, incluyendo las autoridades incluidos en los apartados 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de esta misma Ley, puede haber 6
Necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y de las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario de Estado puede redelegate cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Sec. 10. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar que las circunstancias no justifican el bloqueo de los bienes e intereses en propiedad de una persona que figura en el anexo de la presente orden, y que tomen necesario acción para dar efecto a esa determinación.
Sec. 11. El Secretario de Hacienda, en consulta con
el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y final al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este orden, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c ) de IEEPA (50 USC 1703 (c)).
Sec. 12. Esta orden no pretende, y no, cree ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
Sec. 13. Esta orden es efectiva a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015.
LA CASA BLANCA
ANEXO
1. Antonio José Benavides Torres [Comandante de la Región Centro Integral de Defensa Estratégica de la Fuerza Armada Nacional, el ex director de Operaciones de la Guardia Nacional; nacido 13 de junio 1961]
2. Gustavo Enrique González López [Director General del Servicio Nacional de Inteligencia y el Presidente del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria; nacido 02 de noviembre 1960]
3. Justo José Noguera Pietri [el presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el ex Comandante General de la Guardia Nacional; nacido 15 de marzo 1961]
4. Katherine Nayarith Haringhton Padrón [Fiscal Nacional Nivel de la Oficina del Ministerio Público del Distrito 20; nacido 05 de diciembre 1971]
5. Manuel Eduardo Pérez Urdaneta [Director de la Policía Nacional; nacido 26 de mayo 1962]
6. Manuel Gregorio Bernal Martínez [Jefe de la 31 Brigada Blindada de Caracas, ex Director General del Servicio Nacional de Inteligencia; nacido 12 de julio 1965]
7. Miguel Alcides Vivas Landino [Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, el ex comandante de la Región de Defensa Integral Andes Estratégico de la Fuerza Armada Nacional; nacido 08 de julio 1961]
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